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A. 972/25
Aclaración de votoAuto A. 972/252 de julio de 2025

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Lina Marcela Escobar Martínez

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Lina Marcela Escobar Martínez — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Conflicto Asociado A La Seguridad Social De Un Empleado Público-La Competencia Para Conocer El Conflicto Depende De La Naturaleza De La Persona Que Administró Sus Pensiones Durante El Tiempo De Vinculación Reclamado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA AL AUTO 972 DE 2025 Referencia: CJU-6711 Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el Auto 972 de 2025. La mayoría de la Sala Plena concluyó que el conflicto debía dirimirse en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación de la regla de decisión que la Corte fijó en el Auto 504 de 2023. Conforme a esta regla, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas "en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público, cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, fue administrado por una entidad de derecho público". Comparto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer la demanda sub examine, en concordancia con el precedente reciente de la Sala Plena. Sin embargo, aclaro mi voto porque considero pertinentes dos precisiones sobre el alcance de la regla de competencia que la Corte ha fijado para resolver conflictos de jurisdicción relacionados con reclamaciones de bonos pensionales: Primero. La Corte no ha resuelto de forma consistente los conflictos de jurisdicción para conocer demandas que reclaman la emisión de bonos pensionales por determinados periodos de vinculación. Por el contrario, observo que existen dos líneas jurisprudenciales que, en principio, podrían no ser concordantes. De un lado -línea 1-, en los autos 1037 de 2022 y el 2915 de 2023, la Corte consideró que el criterio relevante para asignar competencia era la naturaleza privada o pública del fondo de pensiones al que el accionante se encontraba afiliado al momento de la demanda. Con fundamento en este criterio, asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria debido a que el accionante se encontraba afiliado a una administradora de pensiones de naturaleza privada. En contraste -línea 2-, en los autos 504 de 2023, 397 de 2024, 881 de 2024 y 011 de 2025, la Corte concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente, al considerar que el factor determinante para asignar competencia es la naturaleza pública de la entidad que administró el régimen pensional durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo. Esta divergencia de criterios de asignación de competencia puede conducir a decisiones contradictorias, por lo que encuentro relevante que en futuras decisiones la Sala Plena aclare este punto. Segundo. Considero que la Sala Plena debe precisar el alcance de la regla de decisión y de sus excepciones. El Auto 972 de 2025 resolvió el conflicto de jurisdicciones con fundamento en la siguiente regla: la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional, cuando "el régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, fue administrado por una entidad de derecho público". Esta regla parecería sugerir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer estas demandas en todos los casos, sino solamente en aquellos casos en los que se cumple una condición: el periodo de reclamo fue administrado por un fondo o administradora pública -no privada-. No obstante, considero que esta condición parecería no tener ningún efecto útil. Un bono pensional es, por expresa disposición legal, un título que reconoce tiempos de servicio en regímenes públicos de pensiones, para ser trasladado al régimen privado de capitalización13. Los fondos privados no emiten bonos pensionales. En este sentido, es impreciso que la regla de decisión condicione la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a una situación que es, por su propia naturaleza y disposición legal, la única posible: que el régimen de pensiones durante el tiempo de vinculación objeto de reclamo fue administrado por una entidad pública. En consecuencia, la regla de decisión sería más precisa si señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es siempre la competente para conocer de las controversias sobre el pago de bonos pensionales, dado que la responsable de su pago -demandada- es, en todos los casos, una entidad de derecho público. Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Expediente digital, archivo "01DEMANDA". 2 Expediente digital, archivo "02PROCESOREMITIDOPORCOMPETENCIA". 3 Expediente digital, archivo "06AutoProponeConflictoCompetenciapdf". 4 Expediente digital, archivo "03CJU-6711 Constancia de Repartopdf". 5 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. 6 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 7 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política). 8 Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 9 Corte Constitucional, Auto 011 de 2025. 10 Ibidem. 11 Expediente digital, archivo "02PROCESOREMITIDOPORCOMPETENCIA.pdf" 12 Corte Constitucional, Auto 504 de 2023. 13 Los bonos pensionales son un mecanismo para financiar la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y no, cómo lo sugiere la ponencia, una prestación de la seguridad social en sí misma considerada. Su finalidad, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, es "contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones" de determinados afiliados al RAIS. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------